LA PLATA, 6 de DICIEMBRE de 2022.-

Expediente  Nº 101/2022
Partido: “CIRCULO TOLOSANO vs. JUVENTUD"
Categoría: MAXIBASQUET +35

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, por encontrarse inscriptos y participar en la categoría Maxi Básquet, los Dres. Javier Enrique MENNA, Nicolás BERSTCH, Manuel FERNANDEZ y Hernán MENESES.

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Cullari Martin, Palacios Lautaro y Lincheta Nicolás, en relación a lo ocurrido en el partido disputado el día 27 de noviembre de 2022, en el club Circulo Tolosano, entre el equipo local y el club Juventud, correspondiente a la categoría Maxi básquet; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un jugador del Club Juventud.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “...Al finalizar el partido un jugador del equipo visitante que no fue identificado patea una silla a modo de enojo por perder el partido en la última jugada,ahí el delegado del club local se acerca para reclamarle que no rompan el mobiliario del club, sin pasar a mayores en esa discusión nos retiramos normalmente del gimnasio…”

III.- Que al club Juventud se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado ningún informe ni descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV.- Que los hechos protagonizados por el jugador informado, pero no individualizado, configuran la infracción tipificada en el art. 105º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de hasta TRES PARTIDOS al jugador que no guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido.

V. Sin perjuicio de no haber sido individualizado el jugador informado, ni por los árbitros ni el propio club, resulta oportuno señalar que el art. 58º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que corresponderá pena de AMONESTACION o aplicación de MULTA de UNO (1) a TRES (3) AJC, a la Entidad afiliada que “…En el alojamiento, la calle, o instalaciones deportivas, los integrantes de sus delegaciones, y/o su público cometieren actos de incultura, sin perjuicio de las sanciones que a ellos les correspondan..”

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –entre ellos los jugadores- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII.- Que los propios jugadores y máxime teniendo en cuenta que se trata de MAXIBASQUET, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

VIII.- Que resulta oportuno señalar que el Club Juventud no ha presentado descargo ni informe que permita individualizar ante este Tribunal al jugador informado; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de los integrantes de sus delegaciones.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-Aplicar al club JUVENTUD la pena de MULTA de DOS (2) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-